miércoles, 4 de julio de 2012

Principios mínimos fundamentales del trabajo en Colombia



El artículo 53 de la Constitución Política Nacional, ordenó al Congreso expedir el Estatuto del Trabajo. A la fecha, dicho Estatuto no ha sido expedido por parte del Congreso. Sin embargo, el artículo 53 instituyó un conjunto de principios mínimos fundamentales en materia del trabajo.  La Corte Constitucional ha dicho que ésos principios no hacen parte aislada del Estatuto del Trabajo, sino que están ligados al mismo funcionamiento del Estado. Dice la Corte:  “Es más: son principios esenciales que también se relacionan con la organización política del Estado Social de Derecho, empeñado en "combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población [v.g. los trabajadores], prestándoles asistencia y protección; todo esto, a través de herramientas (como las del artículo 53 C.P.), dirigidas a la construcción de las condiciones indispensables "para asegurar a todos los habitantes del país una vida justa dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”[1].

Esquemáticamente los principios mínimos fundamentales del trabajo son los siguientes:

PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO (Artículo 53 C. P.)
Igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Estabilidad en el empleo.
Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.
Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 En las próximas entradas me referiré a cada uno de estos principios mínimos fundamentales.


[1] Corte Constitucional, sentencia C – 055 de 03 de febrero de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

martes, 3 de julio de 2012

Principios protectores del trabajo en la Constitución Política y en la legislación colombiana


El trabajo goza de una amplia protección en la Carta Política. El Constituyente de 1991, quiso que el derecho al trabajo fuera uno de uno de los valores y propósitos del Estado al consagrarlo en el Preámbulo de la Constitución Política; igualmente, aparece en el artículo 1º de la misma Carta, como uno de los principios fundadores del Estado colombiano junto con la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. En la misma dirección se expresa el artículo 25 constitucional al decir que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Otros derechos referentes al trabajo y estipulados en la Constitución son: la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), el derecho de asociación sindical (art. 39), el derecho a la seguridad social (art. 48), los derechos mínimos fundamentales del trabajo (art. 53), el derecho a la capacitación laboral (art. 54), el derecho a la negociación colectiva y la conciliación de los conflictos laborales, el derecho a la huelga (art. 56), la protección a los trabajadores agrarios (art. 64).

lunes, 2 de julio de 2012

El Bloque de Constitucionalidad y el derecho laboral

La Corte Constitucional ha dicho que el bloque de constitucionalidad está integrado por todas aquellas normas y principios, que no hacen parte del articulado de la Constitución Política (no están escritos allí), pero que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución, por que así, ella misma lo ordena. Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Los tratados sobre derechos del trabajador, ratificados por Colombia y celebrados con la OIT, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, porque el trabajo es un derecho humano. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional es la única facultada para decir qué norma conforma o no conforma el Bloque de Constitucionalidad, por lo que su aplicación en la práctica ha sido muy limitada, y especializada.

domingo, 1 de julio de 2012

Instrumentos internacionales y legislación interna del trabajo

Las normas que regulan las relaciones del trabajo en Colombia se encuentran contenidas en Instrumentos Internacionales y en la legislación interna colombiana (Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo y leyes de contenido laboral).

Entre los instrumentos internacionales que consagran los derechos de los trabajadores, podemos mencionar las siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos expedida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948 la cual  reconoce el derecho al trabajo (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968, que reconoce entre otros: el derecho al trabajo (art. 6º), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art. 7º) y la libertad de asociación sindical (art. 8º); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988), aprobado por la Ley 319 de 1996, el cual reconoce: el derecho al trabajo (art. 6º), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7º) y los derechos sindicales (art. 8º).

Además de las anteriores normas, se deben tener en cuenta las emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organización de la cual Colombia es un estado miembro desde su misma fundación en 1919. Entre los convenios firmados y ratificados por nuestro país, solo para mencionar algunos, se encuentran los siguientes: sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación: Convenio 87 de 1948 y Convenio 98 de 1949; sobre abolición del trabajo forzoso: Convenio 29 de 1930 y Convenio 105 de 1957; sobre igualdad de trato y de oportunidad: Convenio 100 de 1951 y Convenio 111 de 1959; sobre edad mínima y prohibición de las peores formas de trabajo infantil: convenio 138 de 1973 y Convenio 182 de 1999.

sábado, 30 de junio de 2012

Conflictos del trabajo


El derecho laboral parte de idea clásica, según la cual, en la relación laboral constituida entre el empleador y el trabajador, la parte fuerte o dominante está representada por el empleador, pues, éste además de contratar al trabajador y de pagarle el salario, le puede dar las órdenes que estime necesarias para el cumplimiento de la labor, como también imponerle sanciones disciplinarias de acuerdo al reglamento de trabajo.

Por ésta razón el derecho laboral se ha construido sobre la base la base de intereses contrapuestos entre las partes, pues si bien, tanto el empleador como el trabajador buscan beneficiarse, en buena medida el beneficio es mutuo; no obstante, por la misma naturaleza de la relación laboral surgen intereses opuestos, lo que se conoce como conflicto del trabajo.

“El conflicto del trabajo es, entonces, el resultado del choque de intereses contrapuestos de los trabajadores con sus empleadores, en el cual intervienen un conjunto complejo de elementos sociales, económicos, políticos, culturales, históricos, y en donde la Constitución y la Ley establecen un marco de prerrogativas irrenunciables para los trabajadores, en procura de mantener el equilibrio de fuerzas entre los adversarios”(1).

En cuanto a los conflictos del trabajo se han clasificado de la siguiente manera:

Conflictos laborales desde los sujetos:

  • Conflictos individuales del trabajo: Son los que se crean entre la parte empleadora y el trabajador (como individuo), respecto a la aplicación, interpretación y/o alcance, del contrato individual de trabajo y sus cláusulas.
  • Conflictos colectivos del trabajo: Son aquellos que se presentan ante el enfrentamiento de intereses opuestos entre la parte empleadora y la parte empleada, ésta última compuesta por un grupo o colectividad de individuos con un interés en común.

Conflictos laborales desde la materia:

  • Conflictos económicos o de intereses: Son los que ocurren en torno de las condiciones económicas del trabajo en un momento y en una situación en particular. En este tipo de conflictos interesa la creación o la modificación de las condiciones de trabajo. Estos conflictos no son abordados por el derecho, pues no son propiamente de tipo jurídico, sino más bien de tipo sociológico, político y económico.
  • Conflictos jurídicos del trabajo: Son aquellos conflictos que se presentan cuando, en torno de la interpretación, aplicación y/o alcance de una norma jurídica (sea ésta legal, contractual o convencional) se sucede un enfrentamiento o choque de intereses entre la parte empleadora y la parte trabajadora (individual o colectivamente considerada).



(1) Guía Institucional de Conciliación en Laboral, Ministerio del Interior y de Justicia y Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2007, página 58

viernes, 29 de junio de 2012

Concepto de derecho laboral y clasificación


 El derecho laboral o derecho del trabajo, es una especialidad del Derecho, que se encarga del estudio y reglamentación del trabajo humano desde la esfera jurídica, y regula las relaciones laborales entre el empleador y el trabajador (o los trabajadores entendidos en su conjunto), y los conflictos jurídicos laborales que se deriven de dicha relación.  Por lo tanto, el derecho laboral tiene como su materia de estudio la regulación jurídica del trabajo, libremente realizado por el ser humano (el trabajador), para ser vendido a otra persona natural o jurídica (el empleador) a cambio de una remuneración (el salario). 


Otra división del derecho del trabajo consiste en clasificarlo en derecho procesal del trabajo y derecho sustantivo del trabajo. El derecho sustantivo hace referencia al reconocimiento de los derechos y las obligaciones; sin pasar a determinar por medio de qué procedimientos se hacen efectivos. Por su parte, el derecho procesal se encarga del estudio de los pasos necesarios (o del procedimiento) para hacer efectivos los derechos sustantivos, al interior de un proceso judicial. 


El derecho sustantivo del trabajo se divide en dos áreas: El derecho laboral individual y el derecho laboral colectivo. El primero, se encarga de regular las relaciones laborales y los conflictos que se presenten entre el trabajador (como individuo) y el empleador, en torno al desarrollo de un contrato individual de trabajo. El segundo, se ocupa de la regulación de los conflictos laborales entre los trabajadores (considerados como grupo o colectivo, con idénticas pretensiones) y el empleador o los empleadores. 


Algunos consideran que el derecho laboral se divide en tres áreas: el derecho laboral individual, el derecho laboral colectivo y el derecho de la seguridad social. Ésta clasificación no es correcta porque la seguridad social tiene un campo mayor de aplicación que el derecho del trabajo, pues ésta se ocupa del acceso de todos los habitantes a los servicios de salud, pensión y riesgos profesionales, sin importar que las personas beneficiadas sean trabajadores o no lo sean. 

martes, 28 de febrero de 2012

El trabajo humano

El trabajo es una labor eminentemente humana, que no puede ser realizada por otro ser viviente o por una máquina. Es una labor propia de los seres humanos, ya que por medio de ella los hombres y las mujeres transforman de manera consciente la naturaleza de acuerdo a sus necesidades, y en ésa medida se transforma así mismo, porque se humaniza y se dignifica en el proceso creador: el trabajo posibilita el desarrollo intelectual y creativo del ser humano en todos sus órdenes. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “El trabajo es un derecho humano, por cuanto es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término, tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana”[1]. Hoy en día, se habla no simplemente de trabajo, sino de “trabajo decente”, entendido éste último concepto como: “aquella actividad productiva que es justamente remunerada y que se ejerce en condiciones de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana”[2].


El Código Sustantivo del Trabajo, define en su artículo 5º el trabajo como: “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.



[1] Corte Constitucional, sentencia T – 08 de 1992.
[2] “Un trabajo decente para todos en una economía globalizada: Una perspectiva de la OIT” Presentado por el Juan Somavia, Director General de la OIT a la Tercera Conferencia Ministerial de la OMC (30 de noviembre - 3 de diciembre de 1999). Citado en: Propuesta sobre la Definición de Política Pública para la Generación de Trabajo Digno y Decente en el País, Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad de los Andes, 2008, página 7